Part 62 (2/2)

”A thousand pesos, then,” cried the captain in a rage, ”I will give you, though I do not own them; but I will find sufficient security for their future payment.”

Pedrarias declared himself satisfied with this arrangement; and a contract was accordingly drawn up, in which it was agreed, that, on the receipt of a thousand pesos, the governor should abandon the partners.h.i.+p and give up his share in the profits of the expedition. I was one of the witnesses who signed this instrument, in which Pedrarias released and a.s.signed over all his interest in Peru to Almagro and his a.s.sociates, - by this act deserting the enterprise, and, by his littleness of soul, for feiting the rich treasures which it is well known he might have acquired from the golden empire of the Incas.

No. VI.

Contract Between Pizarro, Almagro, And Luque; Extracted From Montesinos, Annales, Ms., Ano 1526.

[This memorable contract between three adventurers for the discovery and part.i.tion of an empire is to be found entire in the ma.n.u.script history of Montesinos, whose work derives more value from the insertion in it of this, and of other original doc.u.ments, than from any merit of its own. This instrument, which may be considered as the basis of the operations of Pizarro, seems to form a necessary appendage to a history of the Conquest of Peru.]

En el nombre de la santisima Trinidad, Padre, Hijo y Espiritu-Santo, tres personas distintas y un solo Dios verdadero, y de la santisima Virgen nuestra Senora hacemos esta compania. -

Sepan cuantos esta carta de compania vieren como yo don Fernando de Luque, clerigo presbitero, vicario de la santa iglesia de Panama, de la una parte; y de la otra el capitan Francisco Pizarro y Diego de Almagro, vecinos que somos en esta ciudad de Panama, decimos: que somos concertados y convenidos de hacer y formar compania la cual sea firme y valedera para siempre jamas en esta manera: - Que por cuanto nos los dichos capitan Francisco Pizarro y Diego de Almagro, tenemos licencia del senor gobernador Pedro Arias de Avila para descubrir y conquistar las tierras y provincias de los reinos llamados del Peru, que esta, por noticia que hay, pasado el golfo y travesia del mar de la otra parte; y porque para hacer la dicha conquista y jornada y navios y gente y bastimento y otras cosas que son necesarias, no lo podemos nacer por no tener dinero y posibilidad tanta cuanta es menester: y vos el dicho don Fernando de Luque nos los dais porque esta compania la hagamos por iguales partes: somos contentos y convenidos de que todos tres hermanablemente, sin que hagan de haber ventaja ninguna mas el uno que el otro, ni el otro que el otro de todo lo que se descubriere, ganare y conquistare, y poblar en los dichos reinos y provincias del Peru. Y por cuanto vos el dicho D.

Fernando de Luque nos disteis, y poneis de puesto por vuestra parte en esta dicha compania para gastos de la armada y gente que se hace para la dicha jornada y conquista del dicho reino del Peru, veinte mil pesos en barras de oro y de a cuatrocientos y cincuenta maravedis el peso, los cuales los recibimos luego en las dichas barras de oro que pasaron de vuestro poder al nuestro en presencia del escribano de esta carta, que lo valio y monto; y yo Hernando del Castillo doy fe que los vide pesar los dichos veinte mil pesos en las dichas barras de oro y lo recibieron en mi presencia los dichos Capitan Francisco Pizarro y Diego de Almagro, y se dieron por contentos y pagados de ella. Y nos los dichos capitan Francisco Pizarro y Diego de Almagro, ponemos de nuestra parte en esta dicha compania la merced que tenemos del dicho senor gobernador, y que la dicha conquista y reino que descubriremos de la tierra del dicho Peru, que en nombre de S.M.

nos ha hecho, y las demas mercedes que nos hiciere y acrescentare S.M., y los de su consejo de las Indias de aqui adelante, para que de todo goceis y hayais vuestra tercera parte, sin que en cosa alguna hayamos de tener mas parte cada uno de nos, el uno que el otro, sino que hayamos de todo ello partes iguales. Y mas ponemos en esta dicha compania nuestras personas y el haber de hacer la dicha conquista y descubrimiento con asistir con ellas en la guerra todo el tiempo que se tardare en conquistar y ganar y poblar el dicho reino del Peru, sin que por ello hayamos de llevar ninguno ventaja y parte mas de la que vos el dicho don Fernando de Luque llevaredes, que ha de ser por iguales partes todos tres, asi de los aprovechamientos que con nuestras personas tuvieremos, y ventajas de las partes que nos cupieren en la guerra y en los despojos y ganancias y suertes que en la dicha tierra del Peru hu bieremos y gozaremos, y nos cupieren por cualquier via y forma que sea, asi a mi el dicho capitan Francisco Pizarro como a mi Diego de Almagro, habeis de haber de todo ello, y es vuestro, y os lo daremos bien y fielmente, sin desfraudaros en cosa alguna de ello, la tercera parte, porque desde ahora en lo que Dios nuestro Senor nos diere, decimos y confesamos que es vuestro y de vuestros herederos y succesores, de quien en esta dicha compania succediere y lo hubiere de haber, en vuestro nombre se lo daremos, y le daremos cuenta de todo ello a vos, y a vuestros succesores, quieta y pacificamente, sin llevar mas parte cada uno de nos, que vos el dicho don Fernando de Luque, y quien vuestro poder hubiere y le perteneciere; y asi de cualquier dictado y estado de senorio perpetuo, o por tiempo senalado que S.M. nos hiciere merced en el dicho reino del Peru, asi a mi el dicho capitan Francisco Pizarro, o a mi el dicho Diego de Almagro, o a cualquiera de nos, sea vuestro el tercio de toda la renta y estado y vasallos que a cada uno de nos se nos diere y hiciere merced en cualquiera manera o forma que sea en el dicho remo del Peru por via de estado, o renta, repartimiento de indios, situaciones, vasallos, seais senor y goceis de la tercia parte de ello como nosotros mismos, sin adicion ni condicion ninguna, y si la hubiere y alegaremos, yo el dicho capitan Francisco Pizarro y Diego de Almagro y en nuestros nombres nuestros herederos, que no seamos oidos en juicio ni fuera del, y nos damos por condenados en todo y por todo como en esta escriptura se contiene para lo pagar y que haya efecto; y yo el dicho D. Fernando de Luque hago la dicha compania en la forma y manera que de suso esta declarado, y doy los veinte mil pesos de buen oro para el dicho descubrimiento y conquista del dicho reino del Peru, a perdida o ganancia, como Dios nuestro Senor sea servido, y de lo sucedido en el dicho descubrimiento de la dicha gobernacion y tierra, he yo de gozar y haber la tercera parte, y la otra tercera para el capitan Francisco Pizarro, y la otra tercera para Diego de Almagro, sin que el uno lleve mas que el otro, asi de estado de senor, como de repartimiento de indios perpetuos, como de tierras y solares y heredades; como de tesoros, y escondijos encubiertos, como de cualquier riqueza o aprovechamiento de oro, plata, perlas, esmeraldas, diamantes y rubies, y de cualquier estado y condicion que sea, que los dichos capitan Francisco Pizarro y Diego de Almagro hayais y tengais en el dicho reino del Peru, me habeis de dar la tercera parte. Y nos el dicho capitan Francisco Pizarro y Diego de Almagro decimos que aceptamos la dicha compania y la hacemos con el dicho don Fernando de Luque de la forma y manera que lo pide el, y lo declara para que todos por iguales partes hayamos en todo y por todo, asi de estados perpetuos que S.M. nos hiciese mercedes en vasallos o indios o en otras cualesquiera rentas, goce el derecho don Fernando de Luque, y haya la dicha tercia parte de todo ello enteramente, y goce de ello como cosa suya desde el dia que S.M.

nos hiciere cualesquiera mercedes como dicho es. Y para mayor verdad y seguridad de esta escriptura de compania, y de todo lo en ella contenido, y que os acudiremos y pagaremos nos los dichos capitan Francisco Pizarro y Diego de Almagro a vos el dicho Fernando de Luque con la tercia parte de todo lo que se hubiere y descubriere, y nosotros hubieremos por cualquiera via y forma que sea; para mayor fuerza de que lo c.u.mpliremos como en esta escriptura se contiene, juramos a Dios nuestro senor y a los Santos Evangelios donde mas largamente son escritos y estan en este libro Misal, donde pusieron sus manos el dicho capitan Francisco Pizarro, y Diego de Almagro, hicieron la senal de la cruz en semejanza de esta Dagger con sus dedos de la mano en presencia de mi el presente escribano, y dijeron que guardaran y c.u.mpliran esta dicha compania y escriptura en todo y por todo, como en ello se contiene, sopena de infames y malos cristianos, y caer en caso de menos valer, y que Dios se lo demande mal y caramente; y dijeron el dicho capitan Francisco Pizarro y Diego de Almagro, amen; y asi iuramos y le daremos el tercio de todo lo que descubrieremos y conquistaremos y poblaremos en el dicho reino y tierra del Peru, y que goce de ello como nuestras personas, de todo aquello en que fuere nuestro y tuvieremos parte como dicho es en esta dicha escriptura; y nos obligamos de acudir con ello a vos el dicho don Fernando de Luque, y a quien en vuestro nombre le perteneciere y hubiere de haber, y les daremos cuenta con pago de todo ello cada y cuando que se nos pidiere, hecho el dicho descubrimiento y conquista y poblacion del dicho reino y tierra del Peru; y prometemos que en la dicha conquista y descubrimiento nos ocuparemos y trabajaremos con nuestras personas sin ocuparnos en otra cosa hasta que se conquiste la tierra y se ganare, y si no lo hicieremos seamos castigados por todo rigor de justicia por infames y perjuros, seamos obligados a volver a vos el dicho don Fernando de Luque los dichos veinte mil pesos de oro que de vos recibimos. Y para lo c.u.mplir y pagar y haber por firme todo lo en esta escriptura contenido, cada uno por lo que le toca, renunciaron todas y cualesquier leyes y ordenamien tos, y pramaticas, y otras cualesquier const.i.tuciones, ordenanzas que esten fechas en su favor, y cualesquiera de ellos para que aunque las pidan y aleguen, que no les valga. Y valga esta escriptura dicha, y todo lo en ella contenido, y traiga aparejada y debida ejecucion asi en sus personas como en sus bienes, muebles y raices habidos y por haber; y para le c.u.mplir y pagar, cada uno por lo que le toca, obligaron sus personas y bienes habidos y por haber segun dicho es, y dieron poder c.u.mplido a cualesquier justicias y jueces de S. M. para que por todo rigor y mas breve remedio de derecho les compelan y apremien a lo asi c.u.mplir y pagar, como si lo que dicho es fuese sentencia difinitiva de juez competente pasada en cosa juzgada; y renunciaron cualesquier leyes y derechos que en su favor hablan, especialmente la ley que dice: ue Que general renunciacion de leyes no vala: Que es fecha en la ciudad de Panama a diez dias del mes de marzo, ano del nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mil quinientos veinte y seis anos: testigos que fueron presentes a lo que dicho es Juan de Panes, y Alvaro del Quiro y Juan de Vallejo, vecinos de la ciudad de Panama, y firmo el dicho D. Fernando de Luque; y porque no saben firmar el dicho capitan Francisco Pizarro y Diego de Almagro, firmaron por ellos en el registro ue esta carta Juan de Panes y Alvaro del Quiro, a los cuales otorgantes yo en presente escribano doy fe que conozco. Don Fernando de Luque. - A su ruego de Francisco Pizarro - Juan de Panes; y a su ruego de Diego de Almagro - Alvaro del Quiro: E yo Hernando del Castillo, escribano de S. M.

y escribano publico y del numero de esta ciudad de Panama, presente fui al otorgamiento de esta carla, y la fice escribir en estas cuatro fojas con esta, y por ende fice aqui este m signo a tal en testimonio de verdad. Hernando del Castillo, escribano publico.

No. VII

Capitulation Made By Francis Pizarro With The Queen, Ms. Dated Toledo, July 26, 1529.

[For a copy of this doc.u.ment, I am indebted to Don Martin Fernandez de Navarrete, late Director of the Roya. Academy of History at Madrid. Though sufficiently long, it is of no less importance than the preceding contract, forming, like that, the foundation on which the enterprise of Pizarro and his a.s.sociates may be said to have rested.]

La Reina: - Por cuanto vos el capitan Francisco Pizarro, vecino de Tierra firme, llamada Castilla del Oro, por vos y en nombre del venerable padre D. Fernando de Luque, maestre escuela y provisor de la iglesia del Darien, sede vacante, que es en la dicha Castilla del Oro, y el capitan Diego de Almagro, vecino de la ciudad de Panama, nos hicisteis relacion, que vos e los dichos vuestros companeros con deseo de nos servir e del bien e acrecentamiento de nuestra corona real, puede haber cinco anos, poco mas o menos, que con licencia e parecer de Pedrarias Davila, nuestro gobernador e capitan general que fue de la dicha Tierra firme, tomastes cargo de ir a conquistar, descubrir e pacificar e poblar por la costa del mar del Sur, de la dicha tierra a la parte de Levante, a vuestra costa e de los dichos vuestros companeros, todo lo mas que por aquella parte pudieredes, e hicisteis para ello dos navios e un bergantin en la dicha costa, en que asi en esto por se haber de pasar la jarcia e aparejos necesarios al dicho viaje e armada desde el Nombre de Dios, que es la costa del Norte, a la otra costa del Sur, como con la gente e otras cosas necesarias al dicho viaje, e tornar a rehacer la dicha armada, gastasteis mucha suma de pesos de oro, e fuistes a hacer e hicisteis el dicho descubrimiento, donde pasastes muchos peligros e trabajo, a causa de lo cual os dejo toda la gente que con vos iba en una isla despoblada con solos trece hombres que no vos quisieron dejar, y que con ellos y con el socorro que de navios e gente vos hizo el dicho capitan Diego de Almagro, pasastes de la dicha isla e descubristes las tierras e provincia del Piru e ciudad de Tumbes, en que habeis gastado vos e los dichos vuestros companeros mas de treinta mil pesos de oro, e que con el deseo que teneis de nos servir querriades continuar la dicha conquista e poblacion a vuestra costa e mision, sin que en ningun tiempo seamos obligados a vos pagar ni satisfacer los gastos que en ello hicieredes, mas de lo que en esta capitulacion vos fuese otorgado, e me suplicasteis e pedistes por merced vos mandase encomendar la conquista de las dichas tierras, e vos concediese e otorgase las mercedes, e con las condiciones que de suso seran contenidas; sobre lo cual yo mande tomar con vos el asiento y capitulacion siguiente.

Primeramente doy licencia y facultad a vos el dicho capitan Francisco Pizarro, para que por nos y en nuestro nombre e de la corona real de Castilla, podais continuar el dicho descubrimiento, conquista y poblacion de la dicha provincia del Peru, fasta ducientas leguas de tierra por la misma costa, las cuales dichas ducientas leguas comienzan desde el pueblo que en lengua de indios se dice Tenumpuela, e despues le llamasteis Santiago, hasta llegar al pueblo de Chincha, que puede haber las dichas ducientas leguas de costa, poco mas o menos.

Item: Entendiendo ser c.u.mplidero al servicio de Dios nuestro Senor y nuestro, y por honrar vuestra persona, e por vos hacer merced, prometemos de vos hacer nuestro gobernador e capitan general de toda la dicha provincia del Piru, e tierras y pueblos que al presente hay e adelante hubiere en todas las dichas ducientas leguas, por todos los dias de vuestra vida, con salario de setecientos e veinte y cinco mill maravedis cada ano, contados desde el dia que vos hiciesedes a la vela destos nuestros reinos para continuar la dicha poblacion e conquista, los cuales vos han de ser pagados de las rentas y derechos a nos pertenecientes en la dicha tierra que ansi habeis de poblar; del cual salario habeis de pagar en cada un ano un alcalde mayor, diez escuderos, e treinta peones, e un medico, e un boticario, el cual salario vos ha de ser pagado por los nuestros oficiales de la dicha tierra.

Otrosi: Vos hacemos merced de t.i.tulo de nuestro Adelantado de la dicha provincia del Peru, e ansimismo del oficio de alguacil mayor della, todo ello por los dias de vuestra vida.

Otrosi: Vos doy licencia para que con parecer y acuerdo de los dichos nuestros oficiales podais hacer en las dichas tierras e provincias del Peru, hasta cuatro fortalezas, en las partes y lugares que mas convengan, paresciendo a vos e a los dichos nuestros oficiales ser necesarias para guarda e pacificacion de la dicha tierra, e vos hare merced de las tenencias dellas, para vos, e para los herederos, e subcesores vuestros, ano en pos de otro, con salario de setenta y cinco mill maravedis en cada un ano por cada una de las dichas fortalezas, que ansi estuvieren hechas, las cuales habeis de hacer a vuestra costa, sin que nos, ni los reyes que despues de nos vinieren, seamos obligados a vos lo pagar al tiempo que asi lo gastaredes, salvo dende en cinco anos despues de acabada la fortaleza, pagandoos en cada un ano de los dichos cinco anos la quinta parte de lo que se montare el dicho gasto, de los frutos de la dicha tierra.

Otrosi: Vos hacemos merced para ayuda a vuestra costa de mill ducados en cada un ano por los dias de vuestra vida de las rentas de las dichas tierras.

Otrosi: Es nuestra merced, acatando la buena vida e doctrina de la persona del dicho don Fernando de Luque de le presentar a nuestro muy Sancto Padre por obispo de la ciudad de Tumbes, que es en la dicha provincia y gobernacion del Peru, con limites e diciones que por nos con autoridad apostolica seran senalados; y entretanto que vienen las bulas del dicho obispado, le hacemos protector universal de todos los indios de dicha provincia, con salario de mill ducados en cada un ano, pagado de nuestras rentas de la dicha tierra, entretanto que hay diezmos eclesiasticos de que se pueda pagar.

Otrosi: Por cuanto nos habedes suplicado por vos en el dicho nom bre vos hiciese merced de algunos vasallos en las dichas tierras, e al presente lo dejamos de hacer por no tener entera relacion de ellas, es nuestra merced que, entretanto que informados provcamos en ello lo que a nuestro servicio e a la enmienda e satisfaccion de vuestros trabajos e servicios conviene, tengais la veintena parte de los pechos que nos tu vieremos en cada un ano en la dicha tierra, con tanto que no exceda de mill y quinientos ducados, los mill para vos el dicho capitan Pizarro, e los quinientos para el dicho Diego de Almagro.

Otrosi: Hacemos merced al dicho capitan Diego de Almagro de la tenencia de la fortaleza que hay u obiere en la dicha ciudad de Tumbes, que es en la dicha provincia del Peru, con salario de cien mill maravedis cada un ano, con mas ducientos mill maravedis cada un ano de ayuda de costa, todo pagado de las rentas de la dicha tierra, de las cuales ha de gozar desde el dia que vos el dicho Francisco Pizarro llegaredes a la dicha tierra, aunque el dicho capitan Almagro se quede en Panama, e en otra parte que le convenga; e le haremos home hijodalgo, para que goce de las honras e preminencias que los homes hijodalgo pueden y deben gozar en todas las Indias, islas e tierra firme del mar Oceano.

Otrosi: Mandamos que las dichas haciendas, e tierras, e solares que teneis en tierra firme, llamada Castilla del Oro, e vos estan dadas como a vecino de ella, las tengais e goceis, e hagais de ello lo que quisieredes e por bien tuvieredes, conforme a lo que tenemos concedido y otorgado a los vecinos de la dicha tierra firme; e en lo que toca a los indios e naborias que teneis e vos estan encomendados, es nuestra merced e voluntad e mandamos que los tengais e goceis e sirvais de ellos, e que no vos seran quitados ni removidos por el tiempo que nuestra voluntad fuere.

Otrosi: Concedemos a los que fueren a poblar la dicha tierra que en los seis anos primeros siguientes desde el dia de la data de esta en adelante, que del oro que se cogiere de las minas nos paguen el diezmo, y c.u.mplidos los dichos seis anos paguen el noveno, e ansi decendiendo en cada un ano hasta llegar al quinto: pero del oro e otras cosas que se obieren de rescatar, o cabalgadas, o en otra cualquier manera, desde luego nos han de pagar el quinto de todo ello.

Otrosi: Franqueamos a los vecinos de la dicha tierra por los dichos seis anos, y mas, y cuanto fuere nuestra voluntad, de almojarifazgo de todo lo que llevaren para proveimiento e provision de sus casas, con tanto que no sea para lo vender; e de lo que vendieren ellos, e otras cualesquier personas, mercaderes e tratantes, ansimesmo los franqueamos por dos anos tan solamente.

Item: Prometemos que por termino de diez anos, e mas adelante hasta que otra cosa mandemos en contrario, no imp.o.r.nemos a los vecinos de las dichas tierras alcabalas ni otro tributo alguno.

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